Si bebes no conduzcas y, si no… ¡tampoco!
- Es bien sabido, por la inmensa mayoría de los lectores, que el consumo excesivo de alcohol es el causante de la gran parte de los accidentes mortales en la carretera, concretamente, las últimas cifras oficiales de la DGT del año 2017, en torno al 30% de los accidentes que se registraron del total, arrojaron un resultado positivo en la prueba de alcoholemia (enlace aquí).
- Como no podía ser de otra forma, el sensible legislador de nuestro país, en un apresurado intento de conciliar la ciencia europea con la nacional, estableció una tasa objetivada a través de la reforma del Código Penal, operada por medio de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial (BOE aquí). Se introdujo un nuevo tipo en el párrafo segundo del apartado 2º del artículo 379 del CP, quedando configurado y, condenando así, al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 mg/L o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/L.
- Cuestionada pero acertada, sin duda alguna, reforma. En palabras de la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, aporta seguridad jurídica a los propios ciudadanos. En efecto, es así, poniendo término a un sinfín de pronunciamientos en los cuales la jurisprudencia menor no hacía sino que contradecir diversas tasas que se iban prefijando y que, cuanto menos, se hallaban unificadas a nivel nacional. Quedan, por tanto, determinados los límites a partir de los cuales se deberá ejercitar la acción penal por parte de la Fiscalía.
- La reciente STS 292/2020, de 10 de junio, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, analiza la tan controvertida cuestión. De procedencia de un Penal, se condena y confirma en casación, por el tipo del art. 379.2 CP, al conductor de un vehículo por mostrar síntomas evidentes de tener afectadas sus facultades psicofísicas, aunque la tasa de alcohol arrojada no superó dicho límite en la segunda prueba realizada.
- A juicio de la parte recurrente, se incurre en un error de derecho, en la medida en que, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Anexo II de la Orden ITC/3707/2006, el error máximo permitido del etilómetro (dispositivo similar al alcoholímetro cuyo margen de error resulta inferior) resultaría el 7,5% del valor verdadero arrojado en la prueba. Esto es, los 0,62 mg/L de aire espirado, se situarían, ateniendo a dicho error, en un valor de 0,57. Valor, ligeramente, inferior al contenido en el tipo penal. Recordemos que, estos márgenes de error también aplican en otros preceptos, como en el delito de exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP, en el cual se deberá tener en cuenta el cómputo del margen normativo de error en los radares.
- El delito previsto y penado en el art. 379.2 CP, contra la seguridad vial, en su modalidad de delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, se configura como un delito de peligro en abstracto, ya que el bien jurídico protegido que se pone en riesgo es la seguridad del tráfico así como la vida y la integridad de las personas y de los bienes materiales.
- Basta el conducir el vehículo arrojando una tasa superior a los límites previstos en el tipo para que el delito se entienda consumado. Lo que es más, la tasa descrita en el inciso 2º del art. 379.2 CP, constituye una presunción iuris et de iure, de que el sujeto activo se halla bajo la influencia del alcohol, sin que admita prueba en contrario.
- Por regla general, solo podrá entenderse que puede prosperar una acción penal en aquellos casos en los que, realizadas dos pruebas y obtenidas dos tasas, éstas dos superan el límite de 0,6 mg fijado en el tipo. Así se desprende del tenor del art. 796.7 LECrim, el cual remite a la legislación de seguridad vial, concretamente los arts. 23 a 26 del RGCirc. Conforme a estos preceptos, la prueba de alcoholemia está integrada por dos espiraciones en el medidor, con un intervalo de, como mínimo, diez minutos entre ambas. Ello se puso de manifiesto en la Sentencia anteriormente traída a colación, en tanto que, el precepto que sirve de sustento en la condena, fija en 0,6 mg el índice que obliga, en todo caso, a estimar que el conductor no está en condiciones de conducir. Por tanto, el resultado no deberá considerarse suficientemente fiable en aquellos casos en los que la tasa obtenida en una prueba no respalde la segunda realizada, ya que este índice no será, por si solo, suficiente para deducir del mismo la afectación a causa del alcohol y, cuanto menos, imponer una condena.
- Y es que es en estos casos, precisamente por ello, cuando el juzgador no debe sustentar una condena penal en el mero dato arrojado, sino en la constatación por los agentes actuantes de una serie de síntomas reveladores de que el sujeto tiene sus facultades psicofísicas disminuidas o mermadas. Ello es así, ya que no debe pasarse por alto que dos son los delitos de conducción influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas que regula el art. 379; el primero, un tipo genérico que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de…; y en segundo lugar el tipo específico, formado como una subespecie del anterior a través de la ya mencionada presunción iuris et de iure fundamentada en la tasa descrita. Tanto los Sres. Fiscales para ejercitar acción penal, como los Jueces y Tribunales para condenar, deben hacer uso (en caso de dudas) del mecanismo previsto en el tipo genérico, bastando la simple acreditación de un comportamiento de ebriedad, y evitando exponerse a condenas o solicitudes de condenas ambiguas, que sigan, como antaño, creando una inseguridad jurídica.
- Como siempre, los matices y apreciaciones, y sobre todo en el Derecho Penal, son de extrema necesidad. Así lo son en la interpretación de las normas, y con mayor ímpetu cuando éstos pueden decantar la balanza hacia el ámbito administrativo sancionador o hacia el penal, evitando una condena penal por una mera sanción pecuniaria.
- Mientras tanto, no nos queda otra que acatar la ley, ya sea por temor, por ímpetu moral o por cuestiones cívicas. Recordar que no estamos en el Estado de Arkansas o Missouri donde, para los más reacios al derecho anglosajón, la legislación vigente deja la puerta abierta a la conducción bajo los efectos del alcohol.
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