Para hacer un poco más sencilla la comprensión, se expone un caso práctico que ayudará a entender mejor el contenido.
Un abogado, colegiado en un colegio de abogados X, recibe de un cliente un escrito en el que se le reclama por no haber actuado correctamente en un asunto que llevaba. Pudiendo ser posible que dicha reclamación prospere, por un posible error profesional, el abogado decide no dar parte de dicha reclamación de responsabilidad civil al seguro que tiene suscrito su colegio de abogados, para estos temas.
El colegio de abogados X tiene suscrita una póliza con la compañía “C” desde 01-01-2010 hasta 31-12-2010. La reclamación del cliente al abogado se produjo durante la vigencia de la póliza el 01-05-2010. El abogado decide dar parte de la reclamación el 01-06-2014 junto con sentencia condenatoria.
La compañía aseguradora “C” sostiene que la póliza está anulada, y que una vez pasados los dos años de prescripción para la comunicación de nuevos siniestros la acción del abogado ha prescrito.
Siguiendo lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 23:
“Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años
si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.”
Es importante en estos supuestos, distinguir entre, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro, y el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.
Por ello, se debe traer a colación el artículo 73 del mismo texto legal, que dicta lo siguiente:
“Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del
asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por
un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.”
Para poder determinar cuándo empieza a contarse el plazo de prescripción, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil:
“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”
En el supuesto planteado, al haberse determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía a satisfacer por el asegurado, dicho artículo requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal.
Por tanto, el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse (SSTS de
27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011). La parte que propone el ejercicio de la acción necesita disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Al haber una sentencia civil que determina el importe de la condena, que ahora el asegurado pretende recuperar de la compañía “C”, el dies a quo, comenzará con la firmeza de dicha sentencia, una vez agotados todos los recursos legales o transcurrido el término sin que estos
se interpongan, tomando ese día como el inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años.
El dies a quo para ejercitar la acción derivada del seguro de daños, en los casos en los que exista una reclamación judicial, declara la doctrina del TS, que:
“El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 de la LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento de alcance de la obligación de indemnizar”.
En el supuesto planteado, la acción no habrá prescrito, teniendo la compañía que admitir dicha reclamación, porque como hemos explicado será desde la firmeza de la sentencia que condena al asegurado al pago por responsabilidad civil, cuando comience a contar el plazo para la
prescripción, siendo el plazo de dos años.
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