Mucho se ha avanzado, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, desde aquel 7 de mayo de 1948 en el que Winston Churchill dirigía la ceremonia de apertura del Congreso de Europa. Pasando por Maastricht, Ámsterdam y Niza, diversos tratados se intentaron poner en pie con una voluntad de profundización en la integración europea. Ésta, culminó a finales del 2007 con la firma de los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la UE en Lisboa, siendo bautizado como el Tratado de Lisboa. En éste se incluía, entre otros, una detallada limitación de las libertades comunitarias, que posteriormente encontró sustento en el art. 26.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La libertad de establecimiento, configurada como una de las libertades comunitarias presente en el TFUE, concretamente en los arts. 49 y ss., no viene expresamente conceptualizada en el Tratado. Si bien, y por exclusión del concepto de libre prestación de servicios, entendemos que la libertad de establecimiento se configura como cualquier actividad de contenido económico, con dimensión transfronteriza y carácter permanente. En relación con esta libertad comunitaria encontramos la Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, a través de la cual se permite que los abogados de un Estado miembro de origen puedan ejercer la profesión en un Estado miembro distinto del de donde obtuvieron el título. Vaya por delante que, partiendo del prisma de que la Directiva 98/5 se estructura en torno a una mejora en la libre circulación de los abogados permitiendo un ejercicio permanente de la profesión en un Estado diferente en el que se ha obtenido el título, ésta se configura como aquella disposición que pretende ofrecer las mismas posibilidades a los abogados de cualquier Estado miembro así como cubrir el mayor número de necesidades dimanantes de los usuarios del Derecho.
Pluralidad de sentencias, dictadas tanto por el actual TJUE como por el TJCE, han ido matizando y asentando los requisitos para extender tal libertad a los beneficiarios europeos. En este sentido, cobra gran importancia la reciente Sentencia del TJUE de 7 de mayo de 2019, C-431/17 Asunto Monachos Eirinaios, a través de la cual se sustanció una cuestión prejudicial por parte del Consejo de Estado de Grecia, en la que se le preguntaba al Alto Tribunal si la prohibición de inscribir al Sr. Monachos, monje de un monasterio griego e inscrito en el Colegio de Abogados de Chipre, en el Colegio de Abogados de Atenas (“DSA”), era conforme al Derecho de la Unión. Aunque pudiere dirimirse que estamos ante una situación de incompatibilidad entre el ser monje y el ser abogado, no debemos caer en tal desacierto, ya que lo que se plantea es si quien ha accedido a la profesión de abogado en un Estado miembro puede o no desempeñar dicha profesión en otro Estado de la UE. En el ámbito de la normativa nacional, es lógico pensar que cualquiera de éstas puede restringir, siempre y cuando no fuere en contra de las libertades europeas, el acceso a cualquier profesión, mediante el establecimiento de ciertos requisitos y prohibiciones. Y es que tal prohibición no tiene otro sustento que el de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre los diversos abogados (Considerando 9 de la Directiva 98/5).
Es por ello por lo que se originó un conflicto entre el Sr. Monachos al inscribirse en el DSA; inscripción que fue desestimada por el Órgano de gobierno al entender que tal situación revestía una incompatibilidad, concretamente, el ser clérigo o monje con la de ejercer la abogacía. Se alegó por parte del órgano jurisdiccional que las reglas deontológicas que se aplican para los abogados no permiten el ejercicio de la abogacía a los monjes por razones diversas, como la falta de garantías en la independencia de éstas.
Pues bien, tal cuestión fue resuelta por el Alto Tribunal, en el mismo sentido que en el que apuntaba la Abogada General de Reino Unido ante la Corte de Justicia de la Unión Europea. En lo que respecta a una primera aproximación, el marco jurídico vino determinado por lo dispuesto en la Directiva 98/5/CE, concretamente en el art. 3. Dicho precepto establece que los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hubieren obtenido su título profesional, deberán de inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro[1]. En relación con lo expuesto, la Abogada General, en el apartado 49 de sus Conclusiones, clasificó la Directiva como híbrida, en la medida en que se produce una confrontación entre la armonización comunitaria de una serie de aspectos frente a cierta autonomía que se reconoce a cada EM para regular el ejercicio de la abogacía dentro su territorio nacional. En otras palabras, la aludida confrontación no viene sino a dirimir entre lo dispuesto en el art. 3. 2, que no es otro mandamiento que el de inscribir a los abogados migrantes ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida y, entre lo expresado en el art. 6, que se resume en una sujeción por igual a las reglas deontológicas de cualquier abogado que ejerza en un EM.
El TJUE realiza un minucioso análisis en relación con la Directiva y el contexto jurídico-comunitario en el momento, para concluir que el requisito de presentación de un certificado debe ser el único por el cual debe supeditarse la inscripción del Sr. Monachos, “no permitiéndosele añadir requisitos suplementarios relativos al respeto de las exigencias profesionales y deontológicas a los requisitos previos exigidos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida”. Por consiguiente, aquellos abogados que hubieren adquirido el derecho a emplear su título profesional en un EM (distinto del de origen) podrán, previa presentación de la certificación, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen. En este sentido, el Alto Tribunal recuerda que el legislador nacional no puede establecer garantías que, de algún modo, vayan más allá de límites necesarios para alcanzar los objetivos comunitarios; en particular, “la inexistencia de conflictos de intereses es indispensable para el ejercicio de la abogacía e implica, en particular, que los abogados estén en una situación de independencia frente a las autoridades, de las que conviene que no reciban influencia alguna”. Influencia que, en ningún caso, se pone de manifiesto en la situación en la que un abogado tuviere la condición de monje.
Este sustrato normativo expuesto así como el fallo se encuentran acogidos, no sólo por el art. 26.2 TFUE, sino también por lo dispuesto en el art. 17 TFUE, en el sentido de que la normativa comunitaria no prejuzgará, ni mucho menos entrará a regular, un estatuto reconocido en los EM, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y comunidades religiosas. Así, la Unión no entra a regular los estatutos de las confesiones, permitiéndose a nivel comunitario, que los clérigos y sacerdotes desempeñen las mismas funciones que cualquier otro ciudadano en su esfera laboral.
En resumidas cuentas, tal y como recalca la Abogada General, es perfectamente posible servir a Dios y ser miembro de una profesión jurídica[2].
[1] Tal y como se expresó en la STJUE de 17 de julio de 2014, C-58/13 Asunto Torresi, entre otras.
[2] Lucas, 10:25-37.
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