El delito de contrabando no está regulado en el Código Penal, sino que se trata de un delito especial regulado en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Su artículo 2.3 contempla una serie de figuras delictivas, siempre que se realicen una serie de conductas, como cuando se trate de realizar labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros (apartado b).
En relación a esta conducta, fue y sigue siendo muy sonada la Sentencia del Tribunal Supremo 752/2018 de 26 de febrero – “Operación Picado”, en la cual la Sala Segunda decide absolver por un presunto delito de contrabando a un empresario que comercializaba con hojas de tabaco, por entender que dicha mercancía no suponía una labor de tabaco, lo cual sienta jurisprudencia en torno a la consideración de hoja de tabaco como susceptible de ser considerada labor de tabaco en relación al delito de contrabando.
El Supremo, para poder determinar si constituían o no labores de tabaco las hojas que preparaba empaquetaban y comercializaban en la mercantil, analizó la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que es su artículo 56 delimita el concepto de labores del tabaco a los efectos del impuesto especial que las grava:
“A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás tabacos para fumar”.
El artículo 59 se preocupa de detallar qué ha de considerarse por cigarros, cigarrillos, cigarritos, picadura para liar y los demás tabacos para fumar. Solo en este último concepto puede encajarse la sustancia ocupada. Dice el apartado 4 de tal norma:
“A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores (cigarros, cigarritos y cigarrillos) y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados.
A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco”.
El apartado 7 concluye conceptuando como fabricante a quien transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público.
Por consiguiente, la distinción entre “hoja de tabaco” y “labor de tabaco” estriba, según la sentencia, en precisar si el producto es susceptible de ser fumado tras una sencilla operación de picado a cargo del consumidor final y, en este supuesto la hoja sí necesita esa transformación ulterior para poder ser fumada.
El Tribunal finaliza haciendo hincapié en el principio de intervención mínima del derecho penal, pues ante un vacío legal, no se puede hacer una interpretación extensiva la cual está prohibida en derecho penal. De esta manera, en relación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 señalada por la Audiencia Provincial que condenaba al empresario, el Tribunal Supremo señala que Realiza la Audiencia “realiza una interpretación de la norma comunitaria que – somos conscientes- resulta vinculante para los estados miembros y para los jueces nacionales. Pero esa vinculatoriedad no puede extenderse a la eficacia penal indirecta (a través de una norma penal en blanco) en cuanto no deja de ser una interpretación extensiva vedada en derecho penal”.
Es por ello por lo que, en la actualidad y en virtud de esta sentencia del Tribunal Supremo, la hoja de tabaco, en general, no se puede considerar labor de tabaco a efectos de delito de contrabando.
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