SOBRE LA FUTURIBLE INMUNIDAD Y TOMA DE POSESIÓN DE CARLES PUIGDEMONT TRAS LAS ELECCIONES EUROPEAS

Importante debate doctrinal se ha suscitado sobre los posibles privilegios de Carles Puigdemont i Casamajó en cuanto a su inmunidad y toma de posesión como miembro del Parlamento Europeo, tras las elecciones que prontamente se celebrarán. No existe una postura claramente uniforme entre los juristas: lo que procederé a exponer es una visión jurídicamente fundamentada, considerando que es la más acertada.

A la hora de analizar esta cuestión, hemos de tener en cuenta la legislación que resultará aplicable a la misma:  El Reglamento interno del Parlamento Europeo, el Protocolo 7° anejo al Reglamento sobre Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea y la Ley Orgánica 5/85 del Régimen Electoral General.

El Reglamento, en el artículo quinto en su apartado primero remite al Protocolo 7° la regulación sobre privilegios e inmunidad: «Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea«.

Esta protección, al igual que la dispensada en el art. 71 de la Constitución Española respecto de los parlamentarios nacionales, preserva al diputado en el ejercicio de su cargo tanto respecto de las opiniones manifestadas (inviolabilidad) como de la posibilidad de ser procesado o inculpado sin la respectiva autorización de la Cámara (inmunidad). Así, en el Protocolo se establece taxativamente tanto la inviolabilidad (artículo 8) como la inmunidad (artículo 9). Para proceder contra un diputado del Parlamento europeo en virtud de causa criminal, como establece el artículo 9 del Reglamento interno, ha de levantarse la inmunidad de dicho parlamentario: se requiere el envío de un suplicatorio al Parlamento Europeo por parte del órgano jurisdiccional del Estado Miembro que conozca del procedimiento penal y su posterior aprobación.

Todo ello, naturalmente, cuando se ostente la condición de diputado del Parlamento Europeo. La cuestión es, ¿cuándo se tiene tal consideración? ¿qué requisitos son necesarios al efecto?

El Derecho de la Unión examinado no contempla específicamente la respuesta a estas preguntas, entendiéndose por tanto que les corresponde a los Estados miembros la delimitación del cumplimiento de los requisitos formales para la toma de posesión y obtención del cargo en su legislación nacional. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece lo siguiente:

 

Caso Italia-Beniamino Donnici contra Parlamento Europeo. Sentencia de 30 abril 2009 (entonces TJCE, Sala Cuarta)

«[…] Según el artículo 8 del Acto de 1976, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales», salvo lo dispuesto en el Acto de 1976. Por consiguiente, si bien los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Acto de 1976 en cuanto éstas enuncian determinadas modalidades electorales, no es menos cierto que incumbe en definitiva a dichos Estados la tarea de organizar las elecciones según el procedimiento prescrito por sus disposiciones nacionales y proceder también en ese marco al escrutinio de los votos y a la proclamación oficial de los resultados electorales» (Considerando 60).

 

El Reglamento solo contempla que, una vez constituida la sesión del Parlamento, se remita por los diputados electos una declaración conforme a los artículos 5 y 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, a los meros efectos de acreditar incompatibilidades (art. 3.2).

Para entonces, ya se ostenta formalmente la condición de diputado europeo. Volvemos entonces a la casilla de salida: ¿cuándo se tiene la consideración de diputado? Hay que acudir a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a su artículo 224:

«1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior».

El citado artículo requiere la toma de posesión ante la Junta Electoral Central, cuya sede se constituye a los efectos en el Congreso de los Diputados. Hasta que no se cumplimente con este requisito «ad solemnitatem», no se ostentará formalmente la condición de diputado, ni se podrá beneficiar de la inmunidad que conlleva,  puesto que el apartado segundo del artículo 224 LOREG establece que si no se jurase o prometiese la Constitución ante la Junta Electoral Central ésta podrá declarar vacante el escaño del diputado electo que no cumpliere con aquello, y en consecuencia la ausencia de inmunidad. No basta con resultar elegido.

La toma de posesión debería ser presencial jurando o prometiendo el acatamiento de la Constitución Española, y del Derecho de la UE, dada la entidad del cargo público (autoridad europea), no admitiéndose una toma de posesión telemática, atendiéndose a la literalidad del precepto. La expresión «ante la Junta», no parece que pudiera permitir otra forma que no sea la presencial.

El antiguo TJCE (hoy TJUE) establecía en este sentido, en su sentencia del Caso R. Wybot contra E. Faure, Librería Plon y Ministerio Público, de 10 julio 1986 lo siguiente:

«Con el fin de poder responder a la cuestión planteada, conviene, en primer lugar, preguntarse si el artículo 10 (hoy artículo 9), primer párrafo, según el cual los miembros del Parlamento Europeo gozarán «mientras la Asamblea esté en período de sesiones, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país», exige remitirse a la legislación nacional no solamente para establecer el alcance material de la inmunidad de los diputados europeos, sino también para interpretar la noción de «período de sesiones«.

Será, a la luz de esta sentencia, el Reglamento del Congreso de los Diputados el que determine el alcance de la inmunidad del Diputado. A pesar de que el artículo 20 de dicha norma contempla la inmunidad desde la proclamación como electo, lo cierto es que, según se desprende del requisito primero del apartado primero, si se comenzare las sesiones del Parlamento Europeo sin haberse expedido la credencial por la Junta Electoral Central, carecerá de la condición de inmune hasta que sea expedida.  Y esta credencial, entiende este autor, no se expedirá hasta que se produzca el juramento o promesa de acatar la Constitución en sede de esta Junta, conforme al artículo 224 LOREG.

En cualquier caso, si de la interpretación del artículo 224 no se pudiera afirmar categóricamente que tenga que ser presencial, el criterio que habrá de atenderse en última instancia será el de la Junta Electoral Central.

Es de resaltar, por otro lado, que la inmunidad solo ampara a los diputados por opiniones y votos en ejercicio de sus funciones o relacionado con éstas (artículo 8 del Protocolo), no le salvaguarda por la presunta comisión de delitos, iniciado ya el acto de juicio oral, anteriores al mandato parlamentario: el señor Puigdemont no quedaría amparado por ningún tipo de inmunidad, aún acudiendo ante la Junta Electoral Central. Lo que es más, no queda vinculado el órgano jurisdiccional penal del Estado miembro por la concesión de un eventual amparo por el Parlamento Europeo.  El TJUE se pronuncia de este modo:

 

Caso Proceso Penal contra Aldo Patriciello. Sentencia de 6 septiembre 2011, GRAN SALA TJUE

«Asimismo, es preciso considerar que, dada la descripción de las condiciones y del contenido de las manifestaciones del eurodiputado de que se trata en el litigio principal, parecen relativamente alejadas de las funciones de un miembro del Parlamento Europeo y, en consecuencia, es difícil que puedan tener relación directa con un interés general que preocupe a los ciudadanos. Por lo tanto, aun cuando pudiera demostrarse tal relación, no se impone manifiestamente». (Considerando 36)

«Sobre este particular, procede recordar que, aun cuando el Parlamento Europeo haya adoptado, como en el asunto principal, a raíz de la solicitud del eurodiputado afectado, una decisión de amparo de la inmunidad de éste, dicha decisión, adoptada conforme a su Reglamento interno, constituye únicamente una opinión que no produce efecto obligatorio alguno respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales […]« (Considerando 39)



Categorías:Derecho Constitucional, Derecho de la Unión Europea, Derecho Internacional

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