Como no puede habérsele escapado al inefable lector, en los últimos días por parte de diversos medios de comunicación se han publicado noticias que afectan de plano a determinados miembros del Gabinete del Presidente Pedro Sánchez. Informaciones de las que, aparentemente, varios cargos ministeriales no salen muy bien parados que se diga. A consecuencia de las mismas varios miembros del Gobierno, entre ellos tanto la Ministra Portavoz Isabel Celaá como la Vicepresidenta Carmen Calvo, han recalcado la necesidad de establecer un debate sobre «la posverdad«, en el sentido de limitar o controlar en cierta medida aquello que es objeto de publicación en prensa cuando se trate de noticias aparentemente incorrectas o falsarias.
Estas afirmaciones ponen sobre la mesa las denominadas «fake news» o noticias falsas, término acuñado por el Presidente de los Estados Unidos Donald. J. Trump, y que viene siendo utilizado peyorativamente para referirse a las informaciones de medios de comunicación que no comparten su posicionamiento político y critican su acción de gobierno. Es este precisamente el concepto que se está tratando de importar desde el otro lado del océano Atlántico por parte del presente Gobierno, y que debe de todo plano rechazarse. Dejar a juicio del poder ejecutivo qué debe considerarse veraz y qué debe considerarse fraudulento no es sino la habilitación de una censura previa que se encuentra taxativamente proscrito por el artículo 20.2 de nuestra Carta Magna.
Como abogado, opositor a la Carrera Judicial y Fiscal y firme defensor del pensamiento democrático tal planteamiento exteriorizado por el poder Ejecutivo no puede sino repugnarme, pues supone atentar contra uno de los sacrosantos pilares de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que es la libertad de expresión en su vertiente de libertad de prensa, recogidas en el artículo 20 CE.
Conviene traer a colación el citado precepto, del que cabe resaltar particularmente lo siguiente:
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Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
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El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
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La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
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Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
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Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
La libertad de prensa, regulada en el apartado primero letra d), se manifiesta en dos vertientes: i) de un lado, se constituye como el derecho de todas las personas a recibir libremente información de una pluralidad de medios de comunicación, decidiendo por sí mismas cual resulta más adecuada o conforme a su pensamiento; ii) de otro lado, implica el derecho a comunicar libremente información veraz.
El derecho a comunicar libremente información, a tenor del precepto constitucional, se predica respecto de toda la ciudadanía, teniendo su principal incidencia entre quienes vienen dedicándose al ejercicio de la profesión periodística. La protección constitucional solamente abarca el derecho a difundir información veraz y hechos que se consideren noticiables o de relevancia pública, como vienen señalando las SSTC núm. 61/88 y 78/95.
La libertad de prensa, como viene estableciendo el Alto Tribunal, «goza de una eficacia, en cuanto que significa el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que trasciende a la común propia de los demás derechos fundamentales» (vid. STC núm. 121/1987, de 3 de julio). Lo que es más, la libertad de prensa goza precisamente de una protección constitucional reforzada tanto en vía jurisdiccional ordinaria como en vía de amparo (art. 53.2 CE y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y goza de esa protección en tanto que el hecho noticiable y la narrativa del mismo en el medio de comunicación correspondiente se efectúe «a través de los cauces normales de formación de la opinión pública», como afirma la STC núm. 105/1990, de 6 de junio. Dicho de otro modo, que la noticia se elabore con una base fáctica sólida, obteniendo dicha información conforme a los estándares legales, sin incurrir en infracción penal (arts. 205-210 CP) o de cualquier otra índole. En suma, no será amparable en Derecho una noticia que se fundamente en información clandestina no contrastada, cuestión afirmada por la STC núm. 20/95.
Otro requisito que deberá reunir la información/noticia para beneficiarse de la protección jurídica es que ha de tener necesariamente una relevancia pública, y no afectar a la vida privada de las personas, teniéndose presente lo que la LO 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen considera intromisiones ilegítimas y lo que no han de ser consideradas tales (arts. 7 y 8). El Tribunal Constitucional resalta, en su STC núm. 12/2012 de 30 de enero, que «la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático».
Ya existen medios legales para hacer frente a noticias falsarias o perjudiciales sin necesidad de abrir ningún debate innecesario sobre este derecho fundamental. En efecto, cabrá el ejercicio de las acciones contempladas en la antedicha Ley Orgánica 1/82 (art. 9); en la Ley Orgánica 2/84 reguladora del derecho de rectificación (art. 5); o en su caso, el ejercicio de acciones penales por injurias o calumnias con publicidad (teniendo publicidad naturalmente, delitos contemplados en los arts. 207 y 209 CP), cuando una noticia no reúna las condiciones ya estipuladas anteriormente. Se trata de la limitación del derecho a la libertad de prensa atendiendo a la existencia de otros derechos fundamentales en liza, (en este caso los descritos anteriormente, de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 20).
En los apartados segundo y quinto del artículo 20 se contemplan otras líneas de defensa de la libertad de prensa: la imposibilidad de censura previa de una parte, y la necesidad de que el secuestro o intervención de publicaciones, grabaciones u otros medios de información sea acordado en virtud de resolución judicial (que revestirá forma de auto). Más allá de estos supuestos, no puede atentarse contra este derecho fundamental, sino mediante del ejercicio de las acciones descritas supra.
Se entiende como censura previa «cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido, y siendo ello así parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aun los más débiles y sutiles, que … tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos del art. 20.1» (SSTC núm. 52/83 y 13/85). Si las palabras de Isabel Celaá o Carmen Calvo se refieren a efectuar este control político, el cuestionamiento de qué puede o no comunicarse previo análisis/control de «fake news«, se entraría en un juego viciado ya de por sí de inconstitucionalidad, y en un control propio de regímenes cuya calidad democrática está seriamente cuestionada.
Recapitulando, que es gerundio:
- Goza de protección constitucional reforzada la difusión de toda información veraz debidamente contrastada y con relevancia pública, fruto del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental.
- La censura previa no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
- Si una determinada información es lesiva del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen por no cumplir con los debidos estándares constitucionales y legales de formación de la opinión pública ya existen mecanismos legales de defensa para actuar frente a la misma.
- El poder Ejecutivo debe ahorrarse cualquier insinuación de limitar del derecho fundamental a la libertad de prensa, puesto que las limitaciones pretendidas atentan contra la misma.
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