Nociones estratégicas y régimen jurídico del contrato de Joint Venture

Una de las mayores tesituras a las que se enfrentan las empresas durante su vida es la elección de la mejor estrategia de desarrollo. Aunque las alternativas posibles son casi infinitas, es posible, para una mejor comprensión, agruparlas bajo dos tipos fundamentales de desarrollo según este se lleve a cabo mediante inversiones en la propia empresa (i.e. en nuevos factores de producción) o mediante la integración de capacidades productivas ya existentes que se encontraban fuera de la empresa (i.e. la adquisición de un competidor). Solo el primer tipo de desarrollo contribuye de forma inmediata al crecimiento global de la economía.

Aunque la forma más representativa de desarrollo externo sean las fusiones y adquisiciones, éstas suponen comprometer cantidades muy importantes de recursos, lo que conlleva la asunción de un riesgo muy elevado por parte de la empresa. Cuando no se puede o desean asumir estos riesgos, surge como una alternativa que puede articularse bajo distintas formas (contratos, subcontratación, licencias, franquicias, Joint Venture…), la cooperación o alianza entre empresas.

En este artículo analizaremos el contrato de Joint Venture como una forma de cooperación empresarial, se trata de una figura de origen anglosajón que sin ser nueva presenta grandes posibilidades de futuro en el contexto internacional.

I. Concepto y Características

La cooperación entre empresas se puede definir como un acuerdo entre dos o más empresas independientes que, uniendo o compartiendo parte de sus capacidades y/o recursos, sin llegar a fusionarse, instauran un cierto grado de interrelación con el objetivo de incrementar sus ventajas competitivas.

El contrato de Joint Venture o “Empresa Conjunta” es una de las formas más frecuentes de cooperación, en ella, las partes independientes que se asocian, constituyen con la finalidad de colaborar, una filial participada por ellas a la que asignan recursos materiales y humanos para perseguir el logro de ciertos objetivos que serían difíciles de alcanzar como sociedades autónomas.

Una figura similar a la Joint Venture pero que no implica la creación de una nueva sociedad “hija” es el contrato de Partnership, a veces conocido como Contractual Joint Venture para diferenciarlo del (Equity) Joint Venture en el que sí se crea una filial. Hay que recalcar que la denominación de “Contractual Joint Venture” puede generar cierta confusión, puesto que realmente, tanto el Partnership como la Joint Venture tal y como la hemos definido antes, tienen siempre naturaleza contractual.

Adicionalmente, en tanto que el Partnership no implica la creación de una entidad con personalidad jurídica propia, este acuerdo se limita a ser una forma de asociación dependiente de las partes que pactan la colaboración. Derivada de esta distinción, el régimen de responsabilidad es distinto en cada figura y mientras que la responsabilidad de quienes integran el Partnership es es de carácter ilimitada y solidaria frente a terceros contratantes, en el Joint Venture responderá́ únicamente la nueva entidad que se cree, siendo el riesgo limitado

II. Ventajas y Desventajas

Entre las principales ventajas de que puede reportar el acuerdo de un contrato de Joint Venture están:

  1. Se logra poder desarrollar proyectos que difícilmente podría llegar a cabo una sola de las empresas. Los participantes comparten los riesgos y costes económicos por lo que es posible aumentar la capacidad productiva o de prestación de servicios.
  2. La generación de sinergias entre las compañías del acuerdo o cuando el “todo es mayor que la suma de sus partes” como decía Gestalt. Las empresas comparten su know-howy recursos generándose en muchos casos una complementariedad entre los mismos que permite un mayor éxito en el proyecto objeto de la colaboración.
  3. Acceso a mayores recursos de los que se tendría actuando por si mismo en el mercado. La filial participada no solo tiene acceso al conocimiento acumulado por las sociedades “padres” que la concibieron, sino que puede acceder a financiación en mejores términos si estas últimas se colocan como garantes.
  4. Entrada en nuevos mercados. Se trata de la ventaja principal de las Joint Ventureinternacionales en las que es posible aprovechar la experiencia del socio en otro país para superar las barreras de entrada de este.

No obstante, esta forma de colaboración no se halla exenta de desventajas tales como:

  1. Posible efecto caballo de Troya. Si bien la colaboración entre competidores directos puede dar lugar a las mayores sinergias, puede no ser deseable compartir la tecnología, recursos, conocimientos y demás fuentes de ventaja competitiva con estos. Lo que nace para desarrollar con éxito una actividad nueva puede acabar perjudicando a alguno de los socios en aquellas actividades en que ya operaba.
  2. Pérdida de autonomía en la toma de decisiones, pues que estas deben ser acordadas por un mayor número de partes.
  3. Costes en tiempo y dinero de negociar y vigilar el acuerdo (cada aspecto debe acordarse individualmente al no existir tal cosa como un acuerdo marco) y de gestionar una estructura más compleja (al tener que gestionar la propia empresa y la nueva filial).
  4. Posibles conflictos entre socios al existir potencialmente intereses divergentes entre estos. Ante esta situación se puede dar una posible falta de confianza y compromiso entre los socios que desemboque en el fracaso o terminación anticipada del acuerdo.

III. Naturaleza Jurídica y Regulación

La figura de la Joint Venture se encuentra ausente tanto del Código de Comercio de 1885 como de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 y la Ley de Modificaciones Estructurales de 2009 y apenas se encuentra mencionada (que no regulada propiamente) en la Ley de Agrupaciones de Interés Económico y la Ley sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.

Ante la ausencia de regulación en las principales normas mercantiles debemos acudir al Código Civil donde la Joint Venture adquiere su respaldo jurídico en el Principio de Autonomía de la Voluntad recogido en el artículo 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

La jurisprudencia tampoco se ha pronunciado con especial habitualidad sobre la figura, sin embargo, contamos con algunos fallos que ayudan a delimitar sus principales características. En sentencia de 3 de enero de 2008, el juzgado mercantil número 1 de Málaga reconoció la admisibilidad de la figura bajo el principio de autonomía de la voluntad, “… la creación de una empresa separada a partir de esta agrupación, asociación temporal, participación, etc., de empresas denominada «Joint Venture» con autonomía jurídica propia no dejan de ser de base puramente contractual entre los participantes de dicha actividad común.”

Por su parte, el Tribunal Supremo ha tratado los rasgos esenciales de los Contratos de colaboración en términos amplios y como estableció en sentencia de 25 de octubre de 1999, el contrato de colaboración “es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, que ha sido aceptada y tratada por numerosa jurisprudencia…Es un contrato que admite gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico-social (causa de la obligación, causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, del contrato).”

A continuación, analizamos los principales rasgos del contrato:

  1. Es un contrato atípico pues como hemos dicho no se encuentra regulado por elordenamiento jurídico español, sino que tiene su base en la autonomía de la voluntad de las partes que son quienes deciden el contenido específico del contrato. Esto mismo es extensivo al ámbito del derecho internacional privado donde no existen tampoco contratos estandarizados o un marco común.
  2. Es un contrato multilateral (o al menos bilateral) y sinalagmático pues surgen obligaciones para todos los contratantes, que deben aportar aquello a lo que se comprometieron y que puede incluir recursos materiales, personales y/o financieros.
  3. Es un contrato oneroso ya que la colaboración persigue lograr un lucro económico derivado de una mejor posición estratégica (la causa principal del acuerdo no es por ejemplo el ánimo altruista).
  4. Es un contrato formal, no porque una disposición legal obligue a ello directamente sino porque las características del propio acuerdo (i.e. la constitución de una nueva sociedad) exigen que se adopten formalidades tales como la representación escrita y la elevación a público de este.

IV. Ciclo de vida de la colaboración

El contrato de Joint Venture tiene un ciclo de vida tripartito que se compone de (i) formación del acuerdo, (ii) gestión de la colaboración y (iii) evaluación de resultados.

La primera de estas fases, la formación, es de gran complejidad y condiciona enormemente las siguientes fases de vida del contrato. Es posible distinguir tres decisiones claves de esta fase:

  1. Elección de la Joint Venture como método de desarrollo. Como hemos visto no solo existen ventajas, por lo que elegir esta modalidad de desarrollo exige analizar como se compara la misma con optar por el desarrollo interno o externo a través de fusiones y adquisiciones.
  2. La elección de socios. Al igual que en toda operación de M&A existe un proceso fundamental de Due Diligencede la empresa objetivo, en la colaboración es necesario el análisis exhaustivo de los potenciales socios con especial referencia a dos ajustes:

a) Ajuste estratégico: se refiere a la potencial complementariedad de intereses, recursos y capacidades con los aliados

b) Ajuste cultural: se refiere a la compatibilidad entre los valores y actitudes de los socios.

  1. Negociación y decisión de las condiciones del acuerdo. En esta fase se plasman en el papel las principales características del acuerdo tales como los objetivos, cláusulas de protección de datos, métodos de resolución de conflictos, mecanismos de coordinación, asignación de recursos, duración de la colaboración, causas de terminación, etc. En esta fase es necesario que los asesores legales consigan dotar al acuerdo de la estructura y redacción que mejor garantice la operatividad del acuerdo.

Tras la formación del contrato, “echa a andar” el proyecto de colaboración, durante la fase de gestión del acuerdo se ejecutará el contrato en los términos negociados en la formación o de incumplirse estos se emplearán los mecanismos de resolución de conflictos. Por último, una vez finalizada la colaboración las partes deberán evaluar su satisfacción con la misma.

V. Resolución de Conflictos

Como hemos expuesto con anterioridad una de las cuestiones que suele negociarse en este contrato es precisamente la forma, así como dónde y bajo qué ley, se resolverán los posibles conflictos entre socios que se generen durante la vida del contrato.

Esta problemática cobra una mayor relevancia cuando nos encontremos ante modalidades internacionales de Joint Venture. En ese caso lo primero que habría que determinar es la ley aplicable a las obligaciones inter-partes, y la solución, al menos en el ámbito comunitario, la encontramos en el Reglamento 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y más conocido como Roma I. De acuerdo a este Reglamento lo que primaría en primer lugar sería la voluntad de las partes, es decir será aplicable la ley a la que se hayan sometido expresa y voluntariamente las partes y en defecto de esta y exceptuando los casos especiales tipificados por el Reglamento, sería aplicable la ley del país de residencia habitual de la parte que deba llevar a cabo la prestación característica del contrato que se reclama.

Lo cierto es que realmente en cualquier tipo de Joint Venture, incluso fuera de los casos previstos por el Reglamento Roma Ies habitual la suscripción de una cláusula de sumisión expresa a una ley determinada, así como otra que determine la jurisdicción en concreto que sería competente para los litigios que se pudiesen generar ante el incumplimiento de las partes.

Cabe recordar también que es frecuente que en este tipo de contratos y ante conflictos de interpretación o cumplimiento, primen los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como el arbitraje o la mediación.

VI. Causas de extinción

El contrato de Joint Venture se extingue normalmente por las siguientes causas:

  • La resolución del contrato por el incumplimiento de algunas partes como manifestación del régimen dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
  • De mutuo acuerdo por las partes contratantes, es decir la voluntad de los colaboradores y socios de la empresa filial de disolver esta.
  • La extinción del plazo por el cual se acordó colaborar.
  • Concurrencia de alguna causa de terminación expresamente recogida en el clausulado del contrato.
  • Por la consecución de los objetivos fijados en el contrato, alcanzando la finalidad inicialmente establecida por las partes contratantes.


Categorías:Derecho Civil, Derecho mercantil

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