De la conformidad a Derecho del auto de prisión eludible bajo fianza de la “Manada”

El pasado 22 de junio del presente año se produjo una de las decisiones judiciales que quizás haya resultado más controvertida y polémica para la opinión pública: la libertad provisional tras haber abonado la fianza en virtud de auto por parte de la Audiencia Provincial de Navarra de los condenados por delito de abuso sexual (ex. arts. 180.2 y 3, 181 CP), a la espera de la resolución de los recursos interpuestos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN).

Creo que es deber de todos aquellos que nos hemos formado en el Derecho el intentar explicar al conjunto de la población las motivaciones, razones y argumentaciones que subyacen a toda resolución judicial, particularmente de aquellas que puedan resultar aparentemente incomprensibles o incongruentes. Dicho de otro modo, el explicar el porqué de una sentencia o de un auto  (como es este el caso). Éste es precisamente el objeto del presente artículo, dar a conocer los motivos que han conducido a la libertad de los integrantes de “La Manada” cuando han resultado condenados en sentencia, por lo que analizaremos los motivos. No se le escapa al autor las dudas que pueden asaltar al lector al respecto de cómo es posible que alguien condenado a una pena tan grave, y que ha pasado los últimos años en prisión ahora sea puesto en libertad en un aparente cambio de criterio.

La prisión provisional, regulada en los artículos 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en su modalidad incondicional y bajo fianza, se constituye como una medida cautelar que incide sobre la situación de libertad de aquellas personas que se encuentran bajo el escrutinio de la acción judicial, por la presunta comisión de hechos delictivos de cierta gravedad. Se trata por tanto de una medida que choca frontalmente con el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 17 de la Constitución. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha venido a establecer que “[…] la prisión provisional en relación con este derecho fundamental se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano” (ATC Sala 1ª núm. 177/2001, de 29 de junio).

Toda decisión sobre la prisión provisional ha de estar necesariamente motivada, según se desprende de la regulación procesal y de nuestra doctrina jurisprudencial, al afirmarse que dicha motivación “ha de ser «suficiente y razonable», entendiendo por tal, no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado” (STS 65/2008, Sala de lo Penal, de 29 de mayo; ATS Sala de lo Penal de 29 de marzo de 2016).

Como toda medida cautelar que se acuerde en el marco de un procedimiento penal, reúne las notas de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, excepcionalidad y subsidiariedad:

  1. Instrumental, porque sirve a los fines que a continuación se expondrán;
  2. Provisional, porque no constituye una pena al amparo del artículo 33 ni supone un adelantamiento de la misma;
  3. Variable, pues como toda medida cautelar podrá modificarse si cambian las circunstancias por las que se acordó;
  4. Excepcional y subsidiaria, puesto que solo podrá acordarse si no existe una medida menos gravosa para el encausado que asegure la buena marcha de la instrucción penal.

Dado que la situación de prisión provisional de “La Manada” se encontraba en un estadio del procedimiento en el que ya ha recaído una sentencia condenatoria, los requisitos a los que se refiere el artículo 503 de la LECrim han de acotarse a perseguir estas finalidades:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes     para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

 

Aplicando la teoría al caso concreto, el auto de la Audiencia Provincial de Navarra descansa sobre las siguientes consideraciones:

1º) En primer lugar, que la prisión provisional se constituye como una medida de carácter excepcionalísimo. Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a esta cuestión, señalando que “la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva” (ATC Sala 1ª núm. 32/2000, de 31 de enero) y afirmando su carácter provisional y excepcional, pues “la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tenga como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación subsidiaria, excepcional y provisional” (ATC Sala 1ª núm. 85/1998, de 30 de marzo). Por lo tanto, en la medida en que existan medidas cautelares personales que resulten menos gravosas/perjudiciales para los condenados éstas habrán de ser aplicadas preferentemente dada la excepcionalidad de la prisión provisional.

2º) En base a la consideración anterior, el Tribunal impone severas medidas para garantizar que los condenados no puedan evadir la acción de la Justicia. A tal fin, se les impone:

  • Comparecencias cada tres días en el Juzgado de Guardia más cercano a su domicilio.
  • Fianza de 6000 euros para cada uno de los condenados.
  • Prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima y/o familiares.
  • Prohibición de entrada a la Comunidad de Madrid.
  • Retirada del pasaporte.
  • Prohibición de salida del territorio nacional.

Hasta la fecha, los acusados han comparecido ante el Juzgado de su domicilio y han cumplido con todas y cada una de las medidas cautelares que se les han impuesto por la Audiencia Provincial de Navarra. Debe tenerse en cuenta la distancia existente entre la residencia de la víctima y la propia de los acusados, de más de 500 kilómetros, lo que justifica la adopción de medidas menos gravosas para éstos que la prisión provisional pero que igualmente conjuren el riesgo de reiteración delictiva y de sustracción a la acción de la Justicia. En mi experiencia, se trata de una imposición severa de cautelas, amén de que el quebranto de las mismas puede conllevar la incoación de un nuevo procedimiento penal por un delito de quebrantamiento de medida cautelar ex. Art. 468 CP.

3º) La prisión provisional no es una pena anticipada, y el hecho de que se haya acordado con anterioridad no implica que deba necesariamente ser acordada si concurre el supuesto que hemos mencionado anteriormente en el numeral primero. Así, el Tribunal Constitucional afirma que “no es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis(SSTC 98/1998, de 4 de mayo; 231/2000, 2 de octubre, F.J 5º). Esta cuestión es ratificada en virtud de STC 142/98 de 29 de junio, F.J 3º.

Con la finalidad de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y falta de control en la aplicación de la medida, la ley procesal estipula unos plazos máximos de duración de la misma. Así, se configuran los siguientes, de acuerdo con el artículo 504 LECrim:

a) Si la prisión se hubiere acordado con la finalidad de evitar que el investigado se sustraiga a la acción de la Justicia o para evitar atentados contra los bienes jurídicos de la víctima, tendrá una duración máxima de un año si se imputase un delito con pena privativa de libertad no superior a tres años. Podrá acordarse de una prórroga de seis meses.

b) Por los mismos motivos, una duración máxima de dos años cuando se imputase un delito que tuviere una pena señalada superior a los tres años de prisión. Podrá acordarse una prórroga de dos años adicionales.

A la luz de estos plazos, es perfectamente posible acordar una prórroga de la prisión provisional por un plazo adicional de los dos años, hasta los 4 años totales, de acuerdo con el primer supuesto del artículo 504 LECrim. Sin embargo, la configuración de nuestro Derecho Procesal Penal exige rechazar una nueva prórroga: i) por la redacción del artículo 502.2 de la LECrim, que impide acordarla si hay otras medidas que garanticen la misma finalidad resultando menos gravosas para el condenado/acusado, ii) porque no existe ni es admisible en nuestro Derecho la pena anticipada, antes de que sea firme la que se haya impuesto en sentencia.

4º) El auto es absolutamente motivado: dedica una extensa argumentación al cambio de medida como consecuencia, por un lado, de las medidas que pueden ser acordadas en sustitución de la prisión; y de otro lado, el hecho de que se colman las finalidades de la prisión preventiva descritas anteriormente con el nuevo elenco de medidas.

Por todo lo anterior creo que, al margen de mis consideraciones respecto de la posible existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia dictada por la Audiencia (afirma la existencia de intimidación, pero no condena por agresión sexual), el auto es conforme a Derecho y resulta motivado, ponderado y conforme a nuestra doctrina Constitucional.

 



Categorías:Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal Penal

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