El laudo arbitral
Como ya vimos en el anterior artículo, el arbitraje es un método extrajudicial de resolución de conflictos en que las partes confían en uno o varios árbitros, renunciando al Juez predeterminado por ley. Por tanto, mientras que un procedimiento judicial termina con una sentencia sobre el fondo del asunto, el procedimiento arbitral finaliza con un laudo arbitral, que también analiza el fondo y tiene efecto de cosa juzgada, al igual que las sentencias. En este artículo vamos a analizar en detalle el laudo arbitral.
Como ya comentamos, una de las grandes diferencias entre ambos procedimientos es que, mientras que en el judicial existe un sistema de recursos, en arbitraje, el laudo arbitral no es recurrible, y por tanto nunca se puede entrar a revisar la decisión que han tomado los árbitros respecto al fondo. Sin embargo, sí cabe impugnar un laudo por motivos de forma, como veremos más adelante.
Conforme al artículo 37.2 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, los árbitros tienen un plazo máximo de seis meses, prorrogable otros dos meses, para dictar el laudo. Sin embargo, la superación de este plazo no provoca la ineficacia del laudo, pero cabría exigir responsabilidad a los árbitros. Cabe destacar que en otros países, la superación del plazo máximo sí comporta la nulidad del laudo.
En cuanto a los requisitos formales del laudo, nuestra legislación exige que conste por escrito y sea firmado por los árbitros, que dejarán constancia de su voto a favor o en contra. Además, nuestra legislación exige que el laudo sea motivado. Sin embargo, en otros países en que el arbitraje tiene mucho peso, como Suiza, no existe la exigencia de motivación.
A pesar de que no cabe recurso frente al laudo, sí que se permiten realizar correcciones o aclaraciones que no afectan al fondo del asunto. De esta forma, tras la notificación del mismo, cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros que se corrija algún error de cálculo o tipográfico, se aclare algún punto concreto del laudo para facilitar su posterior ejecución, o se complemente con peticiones que hubieran formulado las partes con anterioridad y que no hayan sido resueltas en el laudo.
Conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje, el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabe ejercitar la acción de anulación, cuyos motivos están tasados. La acción de anulación se ejercita frente a los Tribunales Superiores de Justicia donde tuvo lugar el arbitraje, y deberá ejercitarse en el plazo de dos meses desde la notificación del laudo. Las causas que se pueden alegar para instar la anulación de un laudo son las siguientes:
- Que el convenio arbitral por el que las partes acordaron acudir a arbitraje no exista o no sea válido. La inclusión de este motivo se fundamenta en que el arbitraje pretende resolver un conflicto confiándolo a un tercero imparcial (un tribunal arbitral), y a falta de validez del convenio arbitral, conforme al artículo 24.2 de la Constitución: “Las partes tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”.
- Que una de las partes no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro. La razón para incluir este motivo se encuentra en que las partes tienen derecho a conocer la identidad de los árbitros para garantizar su derecho a la defensa, ya que al presumirse que son imparciales, cabe recusarlos si se estima que tienen una relación de cercanía personal o profesional con alguno de los litigantes, que pueda perjudicar su imparcialidad o independencia.
- Que una de las partes no haya podido hacer valer sus derechos. Esta causa se incluye en alusión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).
- Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. El objeto de incluir esta causa es que, al igual que las sentencias judiciales han de ser congruentes, lo han de ser los laudos arbitrales. Por tanto, ha de existir una correlación entre lo que piden las partes y lo que resuelven los árbitros, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, ya que se trata de resolver sobre intereses privados, y en ningún caso los árbitros pueden actuar de oficio y resolver sobre cuestiones que excedan a las solicitadas.
- Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Mientras que una sentencia o un laudo han de ser congruentes, y resolver sólo de aquello que han pedido las partes, esto es así sólo en aquellas cuestiones que resulten de interés privado para las partes. Sin embargo, en aquello que resulte de interés público, en cuestiones como el derecho de competencia, que afectan al interés general, han de ser resueltas por el Juez predeterminado por ley.
- Que la designación de árbitros no se haya ajustado al convenio arbitral acordado por las partes.
- Que el laudo sea contrario al orden público. De la misma forma que no se permite la arbitrabilidad de cuestiones que afecten al interés general, si el laudo es contrario al orden público se considera que está perjudicando al interés general.
Aunque en España no se permite, es común en países como Suiza, Francia, Bélgica o Suecia la inclusión en el convenio arbitral de una cláusula de renuncia a la anulación, mediante la que las partes renuncian a instar la eventual anulación del laudo arbitral. La inclusión de esta cláusula se basa en que, una de las ventajas de acudir a arbitraje es evitar la injerencia de tribunales ordinarios, y así las partes se garantizan que el laudo será firme y se elimina la inseguridad jurídica que provoca la anulación de un laudo.
En cuanto a la ejecución de los laudos, los países firmantes del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales de 1958, reconocen recíprocamente los laudos dictados en otros estados firmantes. De esta forma, ante un laudo dictado en un país, a la hora de acudir a un estado tercero la parte vencedora puede exigir el reconocimiento o la ejecución. Mediante la exigencia de reconocimiento del laudo, se busca únicamente que se reconozca la eficacia y efectos del laudo, mientras que exigiendo la ejecución (que suele solicitarse junto al reconocimiento), la parte vencedora solicita garantizar el cumplimiento del laudo. En caso de duda, los tribunales aplican los principios pro reconocimiento y pro ejecución.
En resumen, el laudo arbitral no es recurrible en cuanto al fondo, y sólo cabe instar su anulación por motivos de forma tasados. Por otra parte, existe disparidad en función del país respecto a los requisitos formales del laudo, al plazo máximo para dictar un laudo y los efectos de superación de dicho plazo, y la posibilidad o no de acordar una cláusula de renuncia a la anulación. Sin embargo, con independencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de cada estado, los principios subyacentes son análogos, de forma que las causas para instar la anulación son similares en todos los países y tienen la finalidad de proteger el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantizar la congruencia del laudo (equivalencia entre lo solicitado y lo resuelto), que éste resuelva sobre cuestiones de intereses privados y no públicos, y que no atente contra el interés general.
Categorías:Derecho Civil, Derecho mercantil