El Magistrado Llarena, una Euro Orden y una Cuestión Prejudicial

Como es ya de sobra conocido, la Audiencia Territorial de Schleswig-Holstein, en virtud de resolución fechada el 6 de abril del año en curso, procedió a la denegación de la tramitación de la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) cursada por el Magistrado Instructor D. Pablo Llarena, por el delito de rebelión (ex. art. 472.5º CP) por el que el ex presidente de la Generalitat Carles Puigdemont se encuentra procesado en España, accediendo a examinar dicha Orden por el delito de malversación de caudales públicos (ex. art. 432 en relación al 252  CP). Se deniega la entrega por el citado del delito de rebelión al considerar que, efectivamente, existe un componente de violencia, pero no el necesario para la concurrencia del tipo equivalente en el Ordenamiento Jurídico alemán (el delito de Alta Traición, recogido en el artículo 81 del Código Federal Criminal).

Esta decisión, a juicio de este autor, resulta a todas luces errónea, tanto por la extralimitación del Tribunal Alemán a la hora de interpretar la Decisión Marco 2002/584 (donde se regula la Euro Orden) como por obviar los principios del Derecho de la Unión que informan todas sus normas jurídicas. Veamos el porqué de esta tajante conclusión.

La precitada Decisión Marco, que regula la OEDE, se fundamenta en el denominado Tercer Pilar del Derecho de la Unión, que no es otro que la cooperación judicial y policial en materia criminal, y regulado tanto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea (TUE) como en la parte tercera del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, Políticas internas de la UE). Igualmente, dicha Decisión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en el territorio de la Unión, principio articulado en el Tratado de Ámsterdam de 1997, y en las cumbres de Cardiff de 1998 y Tampere de 1999. Como viene señalando la Decisión en su considerando segundo, la misma “supone un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal que figura en el punto 37 de las conclusiones del Consejo de Tampere y adoptado por el Consejo del 20 de noviembre de 2000”. Esto se ve confirmado por nuestra propia Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que en su Preámbulo establece que “El principio de reconocimiento mutuo, […] ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución dictada por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro”.

La cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión, fundamentada en el necesario reconocimiento de las resoluciones judiciales, se encuentra en el artículo 82.1 in fine TFUE. Veamos lo que dispone el precepto:

“1. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales […] para facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones”.

La Decisión Marco en su artículo 2.1 estipula que podrá dictarse una OEDE para la persecución de hechos delictivos para los que la ley del Estado que la dicta señala una pena o medida de seguridad de 12 meses. En el caso de autos, el Magistrado Llarena procedió a dictar la OEDE frente al procesado Sr. Carles Puigdemont ante su sustracción a la acción de la Justicia, por varios delitos que de sobra rebasan ese límite (hasta 30 años por el delito de rebelión y hasta 12 años por el delito de malversación). Tras la decisión de la Audiencia Territorial de Schleswig-Holstein, se ha visto denegada la tramitación de la misma por el delito de rebelión, por lo que actual y provisionalmente se encuentra acotada al delito de malversación, en lo que al Sr. Puigdemont se refiere, naturalmente.

Una OEDE tiene dos vías de tramitación:

  1. En el caso de que se trate de los delitos contemplados en el apartado segundo del artículo segundo, no será necesario el control de la doble tipificación: esto es, que no será necesario que las autoridades judiciales del Estado que recibe la OEDE comprueben si el/los delitos por los que se reclama al investigado/encausado/procesado existen en su Derecho Penal.
  2. Si los delitos por los que se cursa la OEDE no están regulados en dicho apartado, será necesario efectuar el control de la doble tipificación.

El delito de rebelión y el delito de malversación no se encuentran recogidos en este catálogo de artículos, por lo que el Tribunal alemán llevó a cabo el control de la doble tipificación. Y consideró que, si bien se cumple dicha doble tipificación en parte, en lo que al delito de rebelión se refiere, no en el todo, puesto que el delito asemejable en sus leyes (la Alta Traición, ya mencionada) requiere de un grado extremo y armado de violencia para ser de aplicación, que no concurrió en Cataluña a juicio de dicho Tribunal. No obstante, conviene recordar que éste ha reconocido que en el caso de los sucesos de Cataluña en los últimos meses sí que hubo violencia, aunque no en grado suficiente como para acordar la entrega.

Esta decisión del Tribunal alemán es errónea e incomprensible: Incomprensible, porque no resulta entendible cómo un Tribunal que no ha tenido conocimiento de la instrucción de los delitos ha resuelto tan rápidamente la cuestión y sin solicitar nueva información y/o nueva prueba para inadmitir la existencia del delito de rebelión, y porque ha puesto en cuestión el sistema de confianza y reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que desde hace ya más de dos décadas lleva implantado, tras el Tratado de Ámsterdam de 1997; errónea, porque en su interpretación del control de la doble tipificación se ha extralimitado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en este sentido, ha venido reconociendo en múltiples sentencias que el reconocimiento mutuo y la cooperación de resoluciones judiciales en materia penal deben imperar en todo momento. Veamos una exposición de su jurisprudencia al respecto:

  • STJUE, de 16 de noviembre de 2010, Gran Sala, Caso Procedimiento Penal contra Gaetano Mantello, FJ 36: El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión marco  (LCEur 2002, 1985) , implica asimismo, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la misma, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea”.
  • STJUE, de 25 de enero de 2017, Sala Tercera, Caso Court of Appeals of Ireland contra Tomas Vilkas, FJ 68: “A este respecto, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco  (LCEur 2002, 1985), que en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea (véase, por analogía, la  sentencia de 16 de julio de 2015  (TJCE 2015, 325), Lanigan, C-237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 36)”.

 

  • STJUE, de 29 de enero de 2013, Gran Sala, Caso Procedimiento contra Vasile Radu, FJ 33: “Asimismo, procede recordar que la Decisión marco 2002/584 (LCEur 2002, 1985) , tal como se desprende especialmente de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos quinto y séptimo, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véase la  sentencia de 5 de septiembre de 2012  [TJCE 2012, 223] , Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, Rec. p. I-0000, apartado 28 y jurisprudencia citada)”.

 

  • STJUE de 23 de enero de 2018, Gran Sala, Caso Procedimiento contra Dawid Piotrowski, FJ 48: “[…] Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta”.

 

  • STJUE de 29 de junio de 2017, Sala Quinta, Caso procedimiento contra David Adam Popalowski, FJ 19: Cabe señalar a este respecto, en primer lugar, que del artículo 1, apartado 2, de la  Decisión Marco 2002/584  (LCEur 2002, 1985)  resulta que ésta consagra el principio de que los Estados miembros deben ejecutar toda ODE sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, salvo que se den circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución sólo podrán negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución establecidos por la Decisión Marco, enumerados exhaustivamente, y la ejecución de la ODE únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en la Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 80 y 82 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la ejecución de la ODE constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta”.

 

A fin de no exasperar al lector con una reseña jurisprudencial mayor, baste decir que como ponen de manifiesto todas estas sentencias del Alto Tribunal Europeo, las autoridades judiciales de un Estado miembro deben proceder a la ejecución de una OEDE como norma general, salvo los supuestos contemplados en los artículos tercero y cuarto:

  1. En el artículo tercero se contienen los supuestos de no ejecución obligatoria, esto es, una serie de motivos por los que no pueden bajo ningún concepto dar curso a la OEDE. Tales motivos son amnistía del delito en el Estado de ejecución, cuando los hechos ya hubieran sido objeto de enjuiciamiento o cuando la persona que sea objeto de orden de detención europea carezca de responsabilidad criminal.
  1. Por su parte, en el artículo cuarto se contienen los supuestos de no ejecución facultativa, esto es, los motivos por los que el juez extranjero podría (que no obligatoriamente) denegar la ejecución de la OEDE. El apartado primero, que es el que nos interesa de acuerdo con los hechos, dispone que puede denegarse la ejecución cuando “los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución”.

De los anteriores, nos interesa el apartado primero del artículo cuarto, que es el motivo en el que se ha amparado la defensa letrada de Carles Puigdemont, y el argumento por el que la Audiencia de Schleswig-Holstein denegó la extradición relativa al delito de rebelión. Dicho Tribunal entró a analizar los elementos constitutivos del delito de Alta Traición, y comprobó si en los autos remitidos por el Magistrado Llarena dicho delito gozaba de igualdad jurídica con  el delito de rebelión español. Y este es precisamente su gravísimo error.

El Tribunal del Estado que debe ejecutar la entrega no puede entrar en consideraciones sobre si concurren o no los elementos del tipo para determinar la igualdad jurídica de delitos en la doble tipificación. Dicho de otro modo, no puede analizar si, de acuerdo con los hechos que le remite el juez español, existe o no un delito de Alta Traición. Su análisis, en virtud de los principios de cooperación judicial y reconocimiento mutuo en materia penal implica que debe ceñirse a verificar, como señala el apartado cuarto del artículo segundo, si los hechos son constitutivos de un delito cuanto menos de la misma naturaleza en su ordenamiento jurídico.

El Tribunal alemán, por ende, debía limitarse a verificar si en su Derecho criminal existe un delito similar al delito de rebelión español. Y lo hay, por lo que su decisión debería haberse limitado a valorar esta cuestión y absolutamente nada más. Su decisión, por tanto, no sólo ha quebrantado la jurisprudencia consolidada del TJUE en relación sobre como debe interpretarse y ejecutarse la OEDE, sino que ha puesto en tela de juicio, como se ha señalado supra la recíproca confianza y cooperación judicial penal entre los Estados miembros.

Ésta es, me atrevería a decir, la visión del Magistrado Llarena, y es muy posible que en base a estas consideraciones en un futuro procesal se plantee una cuestión prejudicial interpretativa ante el TJUE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, para que sea el Alto Tribunal el que clarifique cuál es el sentido interpretativo y aplicativo de la Decisión Marco 2002/584. Esto es, cómo y en base a qué argumentos jurídicos debe actuarse ante la recepción de una Euro-orden. Esta jugada de Llarena puede dar un golpe de efecto a la situación si es estimada por el TJUE, lo cual es más que posible según el que suscribe.

Actualmente, la Fiscalía del Tribunal Supremo y la Fiscalía alemana están coordinando sus movimientos para volver a interponer solicitud de entrega por el delito de rebelión. En el supuesto de que no resultare estimada, a la luz de lo que fuera aportado nuevamente ante la audiencia Territorial, parece que la cuestión prejudicial sería inevitable. Ambos escenarios, como señalo, están en el tablero.



Categorías:Derecho de la Unión Europea, Derecho Penal, Derecho Procesal Penal

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