La declaración del acusado y el poder de la costumbre

¿Cuándo declara el acusado en el juicio oral?

Seguramente la mayoría de nosotros estemos pensando en lo mismo: si no se plantean cuestiones previas, el juicio se inicia con el interrogatorio del acusado.

Pero, ¿está esta costumbre recogida en nuestra legislación? La respuesta es que no. Lo único que se podría asemejar es el artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habla de la posibilidad de que el acusado se conforme con la acusación al inicio del juicio, lo que no impediría que, en caso de no conformidad, su interrogatorio pudiera tener lugar después de practicada toda la prueba.

El hecho de que el acusado sea el primero en declarar es consecuencia de un sistema procesal penal inquisitivo heredado: ha sido la costumbre la que ha permitido la continuación de ese orden desde que entrase en vigor el texto constitucional. Pero lo curiosos es que nuestra actual LECrim tampoco se pronuncia al respecto, por lo que en la práctica penal española, sigue siendo el acusado el primero en declarar.

La pregunta es, ¿no sería más conveniente que su declaración fuese después de practicada el resto de la prueba? Es decir, si la declaración del acusado es la primera fuente de prueba que tiene lugar en el juicio oral, ¿cómo puede el acusado conocer el resultado de la práctica del resto de elementos probatorios antes de que ésta tenga lugar?

Por tanto, lo que a toda defensa se le ocurriría sería acudir al silencio: parece normal que si el propio acusado no sabe ante qué prueba se enfrenta cuando tiene que declarar, lo lógico sería que guardase silencio. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se muestra partidaria de otorgar al silencio valor de corroboración de la culpabilidad ya asentada o incluso de indicio de la culpabilidad del autor, en particular “en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario” (STS de 18 febrero 2010 [RJ 2010, 3500])

Entonces, ¿en dónde se encuentra el derecho a la defensa en los procedimientos penales?

Algunos podrían pensar en el tan famoso derecho a la última palabra. Pero resulta que dicho instrumento no forma parte de las fuentes de prueba por carecer de los elementos esenciales que deben predicarse de todo acto probatorio: publicidad, inmediación, contradicción.

Además, la experiencia de muchos compañeros viene a confirmar que existen numerosas sentencias condenatorias como consecuencia del uso de este derecho en el que se le invita al acusado a hacer al mismo tiempo de sí mismo y de letrado defensor, en un momento de nervios, debilidad y desconocimiento de lo que ha pasado en el acto del juicio oral.

Sin duda, la respuesta más garantista sería que el acusado pudiese declarar al final, una vez se haya practicado toda la prueba propuesta y él mismo y su abogado defensor sepan a qué se enfrentan, pues ésta es la base del principio acusatorio. Así lo indica el Tribunal Constitucional en su sentencia 83/1992, de 28 de mayo (Fundamento Jurídico 1) en donde afirma expresamente que «el indicado principio (acusatorio) presupone que la acción sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación».



Categorías:Derecho Penal

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