Por qué no es posible un referéndum «a medida» pactado para Cataluña

A raíz del conflicto político e institucional que se está viviendo en Cataluña desde hace unos años hemos escuchado numerosas ideas para poner remedio a tal enredo, soluciones planteadas tanto desde sectores de la sociedad civil como desde los propios partidos políticos, tanto a nivel nacional como a nivel autonómico. Quizás, el que goza de una mayor visibilidad por haber sido adoptado por partidos políticos de cierta representatividad como una solución más plausible es la idea de un referéndum pactado por parte del Gobierno Central junto con la Generalidad de Cataluña. Y es precisamente esta propuesta, de todas las que ha podido escuchar el que suscribe, la que me ha parecido un auténtico disparate jurídico. Veamos ahora por qué esto no es posible.

Nuestra Constitución, por recordar su carácter democrático y legítimo, dispone en su artículo primero que España «se constituye como un Estado Social, Democrático y de Derecho, que propugna como valores superiores la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político». Son los principios y valores superiores que  integran su Título Preliminar e impregnan todas y cada una de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo naturalmente a los propios preceptos del texto constitucional:

  • Es Estado Social porque la Constitución consigna una serie de preceptos (Artículo noveno CE) orientados a la efectiva implementación social de todos y cada uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en ella contenidas, dirigidos particularmente a los poderes públicos y entre ellos, naturalmente el Gobierno de la Nación.
  • Es Estado Democrático porque la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, al amparo del apartado segundo del artículo primero CE. Asimismo, el pueblo español de conformidad con el artículo 66 CE, es representado por las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), cuyos integrantes son elegidos en virtud de comicios universales, iguales, secretos, directos y regidos por el principio de representación proporcional.
  • Es Estado de Derecho porque tanto el conjunto del Estado como los ciudadanos se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley, de acuerdo con el apartado primero del artículo noveno.

Dadas las características de nuestro Estado constitucional, el contenido de nuestra norma suprema y del conjunto de las leyes es mandato imperativo que no puede ser obviado ni a título particular ni a título público: Ni por el Gobierno, ni por una Comunidad Autónoma, ni por una entidad local u organismo adscritos a todos los entes territoriales anteriores.

Una vez sentado lo anterior, veamos el artículo segundo de la Constitución:

» La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas».

Este precepto recoge, de modo taxativo y sin lugar a ninguna interpretación, la unidad del territorio nacional, lo que impide su fragmentación en cualquier forma, sin perjuicio de reconocer la autonomía de las distintas Comunidades que integran nuestro Estado y de modo particular las denominadas regiones/nacionalidades históricas como lo son Galicia, País Vasco o Cataluña.

No cabe efectuar transacciones políticas respecto de la unidad del territorio nacional, como tampoco cabe respecto de la soberanía nacional. No son mercancías ni derechos disponibles, como viene señalando el Tribunal Constitucional en virtud de STC núm. 127/2017 de 31 de octubre, al afirmar que «no caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político».

La soberanía nacional y la unidad de la nación española se encuentran recogidos en el Título Preliminar (arts. 1-9 CE), siendo conceptos de tal trascendencia jurídica que gozan de una protección constitucional reforzada: Si se pretendiera por parte de las Cortes Generales efectuar una modificación de los mismos, está sujeta a fuertes requisitos que en modo alguno pueden ser obviados.

Por tanto, las propuestas políticas de acordar con el Gobierno de la Generalidad la celebración de un referéndum relativo a la independencia o permanencia pasan por ejercitar el procedimiento de reforma agravado de la Constitución establecido en el artículo 168, proceso previsto para la reforma del contenido del Título Preliminar, Capítulo II del Título I y del Título II. Ello para posibilitar que los distintos territorios del Estado español puedan ejercitar autónomamente su derecho a la soberanía. En la actual redacción de dicho Título Preliminar no es posible la celebración de referéndum alguno que ponga en jaque la unidad y soberanía nacional: de concederse tal referéndum implicaría privar al conjunto de los ciudadanos de la soberanía que constitucionalmente está preservada y reconocida.

En consecuencia, de acuerdo con el contenido del artículo 168, habría que efectuar los siguientes pasos:

  1. Proceder a la aprobación por mayoría de dos tercios (tanto del Congreso como del Senado) del proyecto de reforma constitucional.
  2. Disolver ambas cámaras tras efectuarse tal aprobación.
  3. Posteriormente, tras la celebración de elecciones generales y la nueva formación de las Cámaras, ratificar tal decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional.
  4. Dicho texto debe ser aprobado nuevamente por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  5. Tras la aprobación, debe celebrarse referéndum nacional vinculante para ratificar la reforma.

Por lo expuesto, el cambio del sujeto titular del derecho a la soberanía nacional debe acometerse necesariamente por la vía del artículo 168. No cabe negociar ni efectuar transacciones políticas sobre esto, como viene señalando el Tribunal Constitucional en su STC núm. 114/2017:

«Por ello la redefinición de la identidad y unidad del sujeto titular de la soberanía es cuestión que ha de encauzarse a través del procedimiento de reforma previsto en el art. 168 CE, por la vía del referéndum de revisión constitucional (STC 90/2017 RTC 2017,90 ,FJ 6, también con cita de resoluciones anteriores del Tribunal), pues una Comunidad Autónoma no puede convocar una consulta popular que desborde el marco de competencias propias o incida sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resulten sustraídas a la decisión de los poderes constituidos.»

Al amparo de todo lo ya establecido, no cabe sino desdeñar las propuestas políticas de un referéndum pactado por ser contrarias a nuestra sacrosanta Constitución. Otra cosa será intentar llegar a acuerdos en las Cortes Generales para posibilitar el proceso de reforma constitucional, lo cual no es fácil sino más bien una cuestión de «Juego de Tronos«.

 



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