Si existe una figura jurídica que suscite polémica y debate entre los legos en Derecho, esa es sin duda la institución de la prisión provisional. Quizá por desconocimiento, o por querer pecar de anticipación a los Jueces Instructores, a quienes de acuerdo con los artículos 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) les corresponderá adoptar tal medida, se habla de la prisión provisional como una figura que pretende sancionar de inmediato a quienes son responsables de un hecho delictivo “in fraganti” o cuando existe abundante prueba indiciaria en su contra tras haber sido detenidos o reflejarse en un atestado de las Unidades de Policía Judicial la comisión de presuntos delitos. Nada más lejos de la realidad.
La prisión provisional, en su modalidad incondicional y bajo fianza, se constituye como una medida cautelar que incide sobre la situación de libertad de aquellas personas que se encuentran bajo el escrutinio de la acción judicial, por la presunta comisión de hechos delictivos de cierta gravedad. Se trata por tanto de una medida que choca frontalmente con el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 17 de la Constitución. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha venido a establecer que “[…] la prisión provisional en relación con este derecho fundamental se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano” (ATC Sala 1ª núm. 177/2001, de 29 de junio).
Como toda medida cautelar que se acuerde en el marco de un procedimiento penal, reúne las notas de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, excepcionalidad y subsidiariedad:
- Instrumental, porque sirve a los fines que a continuación se expondrán;
- Provisional, porque no constituye una pena al amparo del artículo 33 ni supone un adelantamiento de la misma;
- Variable, pues como toda medida cautelar podrá modificarse si cambian las circunstancias por las que se acordó;
- Excepcional y subsidiaria, puesto que solo podrá acordarse si no existe una medida menos gravosa para el encausado que asegure la buena marcha de la instrucción penal.
Además, será preciso el cumplimiento de una serie de presupuestos procesales para su aplicación. De acuerdo con el artículo 503 de la LECrim, la prisión provisional se adoptará única y exclusivamente persiguiendo los siguientes fines:
- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
- Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
- Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
Son, por tanto, tres los motivos (que necesariamente deben concurrir acumulativamente) en virtud de los cuales puede acordarse el ingreso en prisión del presunto responsable de los hechos delictivos:
- Porque se le impute a título indiciario un delito cuya pena máxima en abstracto sea cuanto menos igual a dos años de prisión.
- Que existan indicios racionales de la comisión del hecho delictivo.
- Que se persiga: a) bien asegurar su presencia a lo largo del procedimiento penal debido a un riesgo de sustraerse a la acción de la Justicia, b) evitar que se oculten o destruyan pruebas o c) evitar que el investigado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a esta cuestión. En efecto, viene en confirmar que “la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva” (ATC Sala 1ª núm. 32/2000, de 31 de enero) afirmando su carácter provisional y excepcional al señalar que “la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tenga como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación subsidiaria, excepcional y provisional” (ATC Sala 1ª núm. 85/1998, de 30 de marzo).
Una vez constatados los motivos por los que única y exclusivamente puede enviarse al encausado a prisión, no puede perderse de vista que sólo puede tener lugar, como bien señala el artículo 502 LECrim, cuando resulte objetivamente necesaria de acuerdo con las circunstancias del caso y no exista otra medida que no resulte tan perjudicial para el encausado. Al efecto, existen otras medidas tales como la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, comparecencias semanales/quincenales ante la autoridad judicial, ello de conformidad con el artículo 530 de la LECrim.
En cuanto al período de duración de la prisión provisional, es lo que más probablemente traiga de cabeza al público que contempla con esperpento como a determinados encausados se les pone en libertad a los meses de acordar su ingreso en prisión. Por lo que ya se ha establecido en estas líneas, debe recordar el respetable que la prisión provisional no es en modo alguno una pena que se imponga a una persona por la presunta comisión de hechos delictivos, ni tampoco se constituye como un adelantamiento de la eventual condena que cupiera imponer.
En el momento en que la autoridad judicial considere que esta medida cautelar, de acuerdo con el principio de variabilidad, ha cumplido con las finalidades consignadas en el artículo 503 LECrim, asegurando la marcha de la instrucción judicial, podrá revocarla. Y ello siempre teniendo en cuenta los motivos por los cuales se acordó, valorando si han cambiado o si se mantienen constantes.
No obstante, con la finalidad de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y falta de control en la aplicación de la medida, la ley procesal estipula unos plazos máximos de duración de la misma. Así, se configuran los siguientes, de acuerdo con el artículo 504 LECrim:
- Si la prisión se hubiere acordado con la finalidad de evitar que el investigado se sustraiga a la acción de la Justicia o para evitar atentados contra los bienes jurídicos de la víctima, tendrá una duración máxima de un año si se imputase un delito con pena privativa de libertad no superior a tres años. Podrá acordarse de una prórroga de seis meses.
- Por los mismos motivos, una duración máxima de dos años cuando se imputase un delito que tuviere una pena señalada superior a los tres años de prisión. Podrá acordarse una prórroga de dos años adicionales.
- Si se tratase de evitar el riesgo de destrucción, ocultación o alteración de pruebas tendrá una duración máxima de seis meses.
En relación al momento en que será acordada, será en lo que en el argot penal se denomina “la vistilla” ante el juez instructor (pudiendo asumir o no funciones de guardia), regulada en el artículo 505 LECrim.
Si en dicha vista cualquiera de las partes solicitare la prisión provisional y ante la prueba practicada, los indicios reunidos en la denuncia/querella/atestado policial y los hechos y circunstancias del caso se considera necesario acordarla para colmar las finalidades del 503 LECrim, la autoridad judicial acordará la medida, expidiéndose mandamiento de entrada en prisión y siendo conducido al centro penitenciario que corresponda. Si no solicitare tal medida ninguna de las partes, el juez instructor no podrá acordarla “ex officio”, ello en virtud del principio acusatorio formal que rige nuestro Derecho Procesal y Sustantivo.
En suma, puede decirse que la prisión provisional:
a) No es una pena ni es un adelantamiento represor de una eventual condena que pudiera recaer sobre un investigado o encausado.
b) Solamente se acordará de concurrir los requisitos del artículo 503 LECrim.
c) Es una medida provisional, excepcional y variable, revocable en cuanto se cumpla la finalidad prevista por la misma o cambien las circunstancias por las que se ha acordado.
d) Solo podrá acordarse si no procede aplicar otra medida menos gravosa para el investigado o encausado.
Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional.
Categorías:Derecho Constitucional, Derecho Penal