¿Rebeldes… o sediciosos?

En los últimos meses, como no se le habrá escapado a nadie que cuente con un televisor en sus casas o un quiosco cercano para comprar un periódico, se han vivido importantes novedades en el campo de la actualidad jurídica en Cataluña. No haré referencia a sucesos de índole política pues ello se alejaría del carácter aséptico y neutral del presente artículo, pretendiendo ofrecer un enfoque más jurídico, aunque sin duda el que suscribe se ve tentado de ello.

En el día de hoy, el Magistrado Instructor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo D. Pablo Llarena ha dictado un auto por el que, en virtud de los artículos 17.1, 17.2.1º y 17.2.2º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (relativos a la conexidad de los delitos), ha acordado asumir la totalidad de las causas en tramitación ante el Juzgado Central de Instrucción Nº3 y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vinculadas a la ya conocida declaración de independencia.

El anterior fundamento para la separación de las mismas y de su conocimiento por la Audiencia Nacional radicaba en la pérdida del aforamiento del que gozaban los miembros del Govern de Cataluña tras entrar en vigor el Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designa a órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalitat, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución. Aforamiento que es requisito imprescindible para que, en un delito de ámbito nacional como lo es el delito de rebelión, hubiera podido conocerse la causa ab initio por parte del Tribunal Supremo, y no por la Audiencia.

Sin embargo, y a pesar de la importante novedad procesal que implica esta decisión del magistrado instructor, pues supone la centralización de la totalidad de la causa ante un único tribunal, he de decir que no es un tema procesal el que me lleva a redactar estas líneas, sino una discusión académico-doctrinal que he mantenido con compañeros juristas acerca de la siguiente cuestión: la calificación de los delitos que efectuó en su momento la Fiscalía General del Estado en virtud de querellas criminales presentadas el día 30 de octubre. Unas querellas en la que se acusaba, tanto a los integrantes del Govern como a los miembros de la Mesa del Parlament de Cataluña de los delitos de rebelión, sedición, desobediencia a mandato judicial, y administración desleal del patrimonio público entre otros (Arts. 472.5º, 473.2; 544, 410 y 432 del Código Penal).

La principal discusión entre los juristas no es otra que la que viene referida a la aplicación alternativa bien del tipo delictivo de la rebelión o de la sedición. Esto es, cuál debe ser el delito que se aplique al supuesto de hecho que nos ocupa. Veamos un breve análisis de cada uno de estos delitos.

El delito de rebelión, en cuanto a la modalidad delictiva indiciariamente protagonizada por los hoy investigados ante el Tribunal Supremo, viene recogido en el artículo 472.5º como delito contra el orden constitucional en el Título XXI del Código:

        “Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: Declarar la independencia de una parte del territorio nacional”.

Esta figura supone la ruptura de la sumisión a las leyes y a la autoridad legítima, cuyos sujetos activos pretenden acometer un levantamiento público y violento con la finalidad consignada en el apartado 5º, que no es otra que la declaración de independencia o secesión de una parte del territorio del Estado.

Por otro lado, el delito de sedición viene establecido en el artículo 544 el Código, en el Título XXII relativo a los delitos contra el orden público:

        “Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

A diferencia del delito de rebelión, como puede apreciarse, el tipo no exige el requisito del alzamiento con carácter violento, de ahí que pueda deducirse el menor reproche penal que se le atribuye a la sedición, y que por supuesto no contempla una conducta tendente a la declaración de independencia, mas un alzamiento público y tumultuario que tiene por objeto el incumplimiento de las leyes y/o mandatos judiciales.

Una vez determinados ambos tipos, siquiera sucintamente, cabe preguntarnos ¿qué delito debería imputárseles, al menos indiciariamente, a los investigados? Al margen de lo “radical” que pudieran parecer ambas figuras, ciñámonos tanto a los hechos para subsumirlos y concluir el derecho. Da mihi factum, dabo tibi ius.

Durante semanas, y auspiciadas desde el Govern de la Generalitat de Cataluña (como puede comprobarse en la red social Twitter), se convocaron masivas y repetidas manifestaciones con el objeto de demostrar, al menos de modo aparente, la repulsa a las actuaciones judiciales que se han venido realizando desde la Administración de Justicia Estatal y el Poder Judicial a fin de evitar la celebración de un referéndum cuya ilegalidad fue recientemente declarada por el Tribunal Constitucional. Manifestaciones que, en determinados momentos han conllevado conatos de violencia frente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que actuaron en cumplimiento de los mandatos judiciales para evitar la votación ilegal. En este sentido, no puede ni obviarse ni negarse la movilización efectuada desde la Generalitat y dirigida a través de los sindicatos de la sociedad civil “Omniùm Cultural” y “Assamblea Nàcional Catalana” que derivó, entre otros, en los sucesos violentos acaecidos frente a la Consejería de Hacienda catalana que vox populi son conocidos

Evidentemente, a primera vista no parece que se cumpla la literalidad del 472.5º en atención a los hechos puesto que si acudimos al concepto literal de violencia formulado por nuestra Real Académica de la Lengua, se trata de la “acción y efecto de violentar o violentarse”, y por ende, se requieren de efectivas acciones con el objeto de violentar teniendo por meta el fin descrito en el numeral 5º del artículo 472. Máxime cuando se toma de punto de partida el artículo 544, en el que sí parecen tener encaje los levantamientos tumultuarios acaecidos en las manifestaciones referenciadas.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que aunque no se hayan producido actos de violencia constantes y reiterados, sí que es cierto que dados los llamamientos efectuados a las movilizaciones, y el contexto y finalidad con que estos tienen lugar, hacen sobrevolar la idea del riesgo de violencia que como sí está acreditado parece haberse producido en las ocasiones citadas supra (la hemeroteca en este sentido es palmaria). Reafirmando esto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en virtud de STS de 22 de Abril de 1983 (Ponente Vivas), ha declarado que “[…] lo que se proyecta incruento, se torna violento y belicoso tan pronto se ofrece resistencia u oposición a los planes de los rebeldes”. Así también parece coincidir con lo expuesto por este autor el Magistrado Llarena en su Auto de fecha 9 de noviembre de 2017, señalando que “[…] pero eso no quiere decir que para que el alzamiento público sea violento, resulte exigible que incorpore hechos lesivos o dañosos contra personas o bienes, sino que se manifiesta también el alzamiento violento cuando integra la ostentación de fuerza y se muestra la disposición a usarla”.

Del mismo modo, el delito de sedición no puede ni debe, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad que rigen el ordenamiento jurídico criminal y constitucional (arts. 9.3 y 25.1 CE), abarcar la totalidad del reproche penal que supone el artículo 472 en su apartado quinto, conducta que supone un atentado contra la propia unidad y cohesión interna del Estado. Criterio que parece ser ratificado en virtud de STS de Julio de 1991 (Ponente Granados) al afirmar que “[…] como matices diferenciadores suele destacarse la idea de desorden, que aporta a la sedición el adverbio “tumultuariamente” y los fines de ataque a la estructura misma del Estado, en la rebelión, y a su normal funcionamiento en la sedición habiendo en este sentido reconocido la Sala Segunda que la diferencia es meramente cuantitativa.

A mayor abundamiento, en el Parlament de Catalunya, como constaba en el Diario de Sesiones y el Libro de Actas del Parlament se produjo una votación política que derivó en la aprobación de un acto legislativo, la Ley De Transitoriedad Jurídica, con el claro y único fin de articular desde una apariencia de legalidad las estructuras del nuevo Estado Catalán y con ello, secesionarse. Un acto que si bien nació con un vicio de nulidad radical al ser contrario al artículo 1.2 de nuestra Constitución, fue aprobado por un órgano constitucional y legislativo de una Comunidad Autónoma, lo cual no debe olvidarse.

Por tanto, la existencia de un iter criminal tendente a la ejecución de un plan preconcebido para la independencia por el conjunto de miembros del Govern, quienes se hallan adscritos en algunos casos a las citadas asociaciones civiles en pro de la independencia y quienes llaman públicamente a salir a las calles para demostrar la fuerza del pensamiento político independentista con el resultado de ciertos conatos de violencia sí puede, en términos estrictamente jurídicos, ser considerado como delito de rebelión del artículo 472.5º.

Por tanto, a la pregunta que formula el título de este artículo, el que suscribe considera que la respuesta debe ser «rebeldes». Y ello porque, como sabrá el inefable lector, el Derecho no es ciencia cierta, sino discutible. Al menos, hasta cierto punto.



Categorías:Derecho Constitucional, Derecho Penal

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